
Caracas 12 de agosto 2009.- La ley regula y ordena los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones, en núcleos urbanos o periurbanos, pueblos, caseríos, aldeas, y en áreas de urbanismo progresivo.
Mientras que la propiedad urbana tiene una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la ley, reglamentos, planes y normas complementarias, que a los efectos se dicten.
De igual forma la ley regula y ordena los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos, pueblos, caseríos, aldeas, y en áreas de urbanismo progresivo, donde están constituidos sus hogares, construidas sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no les ha sido garantizado el derecho a la propiedad de la tierra urbana.
La tenencia de la tierra improductiva, que en lo rural se manifiesta a través del latifundio y en lo urbano a través de grandes monopolios inmobiliarios, parcelas intraurbanas vacías, ociosas, subutilizadas y las tierras periurbanas en espera de ser incorporadas a la poligonal urbana, son rémoras de una sociedad rentista contrapuesta a los objetivos de inclusión social y productividad.
Esta normativa es de naturaleza social, tiene carácter estratégico se rige por los principios rectores del derecho humano de la vivienda y hábitat, tales como progresividad, justicia social, seguridad jurídica, cogestión, democracia participativa y protagónica, solidaridad, equidad, organización, sostenibilidad y tolerancia de conformidad con la Carta Magna.
La misma se aplicará en todas las tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda en el territorio nacional, donde por tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de viviendas, se entiende aquellas sin uso ubicadas en áreas centrales de las ciudades y en los municipios.
Las mismas estarán equipadas de servicios públicos y entre ellas están aquellas tierras urbanas abandonadas por sus propietarios, las que están sin edificar y cualquier otra que así determine el Ejecutivo Nacional.
El problema de la vivienda en Venezuela tiene hasta ahora carácter estructural debido a una serie de factores que inciden en el desarrollo de un urbanismo de naturaleza social en las ciudades y municipios más importantes, porque existen extensiones de terrenos cuyo uso en nada corresponde con la función social que debe dársele a la propiedad, debido a la existencia de grandes monopolios inmobiliarios que controlan la compra-venta de terrenos y parcelas.
Donde el universo de la población que carece de capacidad económica para adquirir viviendas con precios tan onerosos, se ve en la necesidad de construir viviendas precarias (ranchos) en zonas de alto riesgo, sin gozar de los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
En aquellas zonas de alto riesgo, el Ejecutivo Nacional está obligado a declarar dichas tierras en emergencia y, de ser el caso, ordenará mediante acto administrativo el desalojo del área afectada y la demolición de las construcciones, sobre ellas levantadas a objeto de evitar el riesgo de pérdidas de vidas humanas.
La normativa también prevé que los propietarios de los inmuebles, terrenos y parcelas que se encuentren en las condiciones de tierras urbanas aptas, están obligados a enajenarlos a favor de la República conforme al principio al derecho de preferencia.
En garantía al debido proceso para el propietario previsto en la Constitución, la normativa contiene un capítulo para el procedimiento de la declaratoria de tierras urbanas sin uso con referencia a un procedimiento administrativo especial que contempla las formas de proceder, su impulso, la notificación personal y por cartel, las pruebas, el plazo para decidir, de la decisión y además señala que el mismo agota la vía administrativa.
En cuanto a las tierras que sean objeto de acciones sucesorales, deslinde, interdicto o en las que exista medida judicial, no podrán ser declaradas sin uso, hasta que el tribunal competente dicte la decisión correspondiente, aun cuando podrán ser ocupadas temporalmente dadas la urgencia del caso.
Solamente quedarán excluidas de la aplicación de esta ley, aquellas tierras urbanas en las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, asistenciales o recreacionales, debidamente aprobados por las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.
El proyecto presentado por el Ejecutivo Nacional dispone el derecho de preferencia a favor de la República para la adquisición de las tierras urbanas de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa.
Asimismo, establece cómo se ha de estimar el precio de las tierras urbanas declaradas sin uso por el órgano competente, el cual llevará un inventario de esas tierras que presuntamente están sin uso social en el territorio nacional, donde se exige la colaboración de los estados y municipios mediante las denuncias formuladas por las comunidades organizadas.